Pese a ello, nuestra legislación penal si se deja aparte el Código Penal de 1822, de nula o escasísima aplicación, y la breve vigencia del texto de 1928, tan sólo el de 1848 – y su reforma de 1850- mantuvieron la tutela penal del secreto profesional por lo que bien puede afirmarse, que en ciento setenta y cuatro años de codificación penal moderna, poco más del 13% de este periodo ha gozado de protección punitiva el secreto médico.
El Código vigente de 1995, como hemos dicho, recoge en su art. 199.2: “El profesional que, con incumplimiento de sus obligaciones de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”.
El sujeto activo de la infracción es el profesional y no cabe duda que tal categoría alcanza al Médico. No pocos textos penales extranjeros se refieren específicamente a Médicos, Dentistas, Farmacéuticos, Abogados, etc. Y actualmente hay que incluir, junto a los Médicos en sus diversas y variadas especialidades, a los Enfermeros, dado su cometido fundamental en el ámbito de la moderna medicina asistencial.
Por el contrario, los estudiantes en prácticas no podrán ser incardinados en la autoría propia de los sujetos de la infracción, porque el delito que nos ocupa constituye un delito especial y la revelación realizada por el alumno se tendrá que castigar, no por este precepto, sino por el art. 199.1 (“El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o de sus relaciones laborales...).
Otro tanto ocurre con relación a los herederos del Médico y en los supuestos de intrusismo.
Pero no todos los profesionales sanitarios tienen la misma función receptora de secretos, figurando en cabeza los Psiquiatras, porque el enfermo que acude a su consulta está absolutamente convencido de que cuanto relate se guardará bajo un invulnerable secreto profesional y porque reciben dada la especialidad muchas más y personales confidencias que los demás galenos, siguiéndoles los Ginecólogos y otros especialistas, ya que todos tienen posibilidad de recibir intimidades.
Sin embargo, dentro del propio secreto médico debe contemplarse la realidad sanitaria actual, que no se refiere ya, por lo general, a la simple y bilateral relación médico-enfermo, sino que constata una actuación de pluralidad de personas, médicos, especialistas, enfermeros y hasta administrativos del centro asistencial, que tienen acceso a la historia clínica y a los secretos de los enfermos. El secreto médico hoy es un secreto compartido por diversos facultativos, por médicos internos residentes, por personal de enfermería y de la propia dirección del Centro.
La acción típica consiste en divulgar los secretos de otra persona. Pero tal conducta, que adquiriría una amplitud exagerada, se restringe en el mismo precepto al señalar que tal divulgación lo ha de ser “con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva”, del profesional, en definitiva. Y la divulgación supone la publicación, la extensión de algo que era secreto, conocido por muy pocas personas, que se saca de tal reserva y se propaga. Secreto derivado de “secerno” es lo que cuidadosamente se tiene por reservado y oculto y el delito sólo puede cometerse de forma dolosa o intencional, esto es, cuando se tiene conciencia de la divulgación del secreto. No está penalmente castigada la comisión imprudente, cual hubiera sido el caso si se hubiera producido en España, de Jacintha Saldanha, la enfermera del Hospital Rey Eduardo VII, quien desvelo supuestos secretos tras el engaño.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 11 de diciembre de 2012. Número 1806. Año IX.
FUENTE: Derecho Sanitario
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario